La responsabilidad penal de los menores de edad.

No debe sorprender al lector, pues no es ajeno a los tiempos que corren, que los menores de edad puedan llevar a cabo acciones delictivas contempladas en nuestro Código Penal.

Pese a transcender siempre las noticias más macabras del panorama nacional – o las más sensacionalistas según la lineal editorial del medio visitado – en el día a día encontramos que los menores de edad también cometen delitos y que estos son enjuiciados por nuestros Tribunales a través de un ordenamiento especial, dedicado especialmente a ellos y con unas características muy particulares.

A los menores de edad, entre los 14 y los 18 (no incluidos), se les aplica la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores de edad, por la comisión de hechos tipificados como delitos o delitos leves en el Código Penal o las leyes penales especiales.

Este procedimiento dispone de tales particularidades que, para llevar a cabo un trabajo eficaz como abogado ejerciendo dichas funciones, se requiere de un conocimiento extenso de todo su contenido, y, como carácter obligatorio para poder llevar asuntos de oficio referentes a los menores, la superación de un curso de especialización letrada en esta jurisdicción. En Perez Trell Abogados, además de tener un conocimiento teórico extenso de la materia, llevamos años asesorando a menores de edad en la defensa de sus intereses, ya sea como acusación o ejerciendo el derecho de defensa.

En la presente entrada daremos cuatro pinceladas de las características más relevantes para poder entender a través de una breve aproximación la idiosincrasia de este particular procedimiento.

Debemos entender que la jurisdicción penal de menores tiene como objetivo la reeducación de los menores de edad infractores en base a las circunstancias personales, familiares y sociales que les rodea. Gran parte de las medidas impuestas irán encaminadas en ese sentido. Por ello, la ley dispone de un gran abanico de medidas en función de las necesidades del menor: desde el internamiento en régimen cerrado para los casos más graves, hasta la libertad vigilada para los delitos que merecen una respuesta menos punitiva, pasando por tratamientos ambulatorios, asistencias a un centro de día, obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente si el menor está en edad de escolarización obligatoria etc.

Destacar que los competentes para conocer de los hechos cometidos por los menores, así como para hacer ejecutar las sentencias, no son los Jueces habituales en los procedimientos de mayores de edad, sino los Jueces de menores. Jueces especializados que también resolverán sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por los condenados.

De la instrucción del procedimiento (actuaciones destinadas a averiguar un determinado hecho delictivo y las circunstancias que lo hayan rodeado) no se encarga un Juez de Instrucción como con los mayores de edad, sino el propio Ministerio Fiscal.

Y por último, pero no menos importante, la Ley prevé la asistencia en el procedimiento de un equipo técnico que está adscrito al Juzgado de Menores (el cual depende funcionalmente del Fiscal pese a ser un ente independiente). Figura clave en este procedimiento encargado de, entre otras cosas, elaborar un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor; llevar a cabo una mediación /actividad reparadora entre el menor infractor y su víctima cuando ello sea posible etc.

Como el lector puede observar, y a poco que conozca el funcionamiento habitual de la jurisdicción penal relativo a los mayores de edad, verá que la diferencia entre ambos es notoria y en muchos aspectos diametralmente opuesta. Por ello, cuando un menor de edad se ve involucrado en un asunto de este tipo, es recomendable que cuente con la ayuda de un abogado que conozca todo aquello que envuelve a dicho procedimiento, que conozca cada paso que se deba dar y que, en definitiva, tenga el conocimiento y la práctica necesaria para que el menor de edad – y en muchos casos sus padres – encuentren el asunto encomendado en las mejores manos posibles con el objetivo de encontrar la mejor solución respecto sus intereses.

En nuestro despacho, además de haber realizado los cursos y las conferencias que nos otorgan la base teórica necesaria para afrontar con garantías dichos procedimientos, disponemos de una experiencia consolidada a lo largo de los años llevando a menores de edad tanto de oficio como particulares.

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La negativa a someterse al control de alcoholemia.

No sería la primera vez que ante la incertidumbre de un control de alcoholemia determinadas personas se planteen si no es mejor negarse a la realización del mismo o a afrontar las consecuencias legales en caso de dar positivo.

En primer lugar, y a modo de resumen, debemos tener en cuenta dar positivo no tiene porque comportar la comisión de un delito de alcoholemia. Para ello resulta necesario conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas tal y como reza el articulo 379.2 del Código Penal.

¿Cómo se acredita dicha influencia?

La más conocida es cuando se conduzca con una tasa de alcohol en aire espirado que supere los 0,60 miligramos por litro, o bien con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Esta tasa de alcohol fija, ya demuestra la comisión de delito.

La otra es más simple. La mera conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas tomando como referencia distintos signos externos que demuestren tal circunstancia. Más adelante desarrollaremos este punto, pues guarda una relación directa con el delito de negarse a las pruebas establecidas.

Un resultado por debajo de 0,60 – que no suponga la conducción bajo los efectos- y superior a 0,25 miligramos por litro, implicaría sanción administrativa a tenor de lo que estipula Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Sanciones económicas con la retirada de puntos pertinentes. Son los casos menos graves.

En cuanto al delito resumido anteriormente, el artículo 379.2 del Código Penal castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas con las penas de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Como vemos, son tres posibles castigos: pena de prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Además de un segundo castigo ineludible como es la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

¿La negativa a someterse a la prueba de alcoholemia compensa?

El artículo 383 del Código Penal estipula lo siguiente: el conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Una lectura rápida de ambos artículos ya nos muestra que la condena ante la negativa es superior pues implica de forma irremediable una pena de prisión superior (de seis meses a un año) que en el delito de alcoholemia (de tres a seis meses). Además de que este segundo delito dispone de un abanico más amplio de posibles castigos los cuales resultan bastante menos gravosos para el que los tiene que afrontar, como son una multa o trabajos en beneficio de la comunidad. La prohibición del derecho a conducir en ambos delitos tiene el mismo tipo de castigo y se aplicara en cualquiera de los casos.

Hay un factor a tener en cuenta y que puede resultar letal para aquellos que se niegan a someterse a la prueba establecida, creyendo así que esquivarán el castigo por la comisión del delito de alcoholemia. Como mencionábamos antes, el delito se comete por arrojar un resultado superior a 0,60 miligramos por litro / tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, o por el mero hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Detengámonos en este segundo supuesto. Si los agentes policiales que intervienen en el control aseveran que, pese a la negativa, el sujeto muestra signos externos evidentes de estar conduciendo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas (tales como ojos brillantes, halitosis, habla pastosa etc.), estos podrían ser suficiente para suponer una condena por delito de alcoholemia. Con lo cual, el castigo podría ser doble, el delito de negativa por no querer someterse a las pruebas establecidas y el delito de alcoholemia por evidenciar mediante la sintomatología hallarse bajo la influencia de las bebidas alcohólicas. Todo ello sin haberse sometido a las pruebas pertinentes. Supuesto muy habitual en la practica y que supone una sorpresa bastante desagradable cuando el denunciado se percata de ello en el juzgado de guardia.

Sobre todo teniendo en cuenta que una retirada superior a los dos años comporta la perdida de vigencia del carnet (artículo 47 del Código Penal).

Las variables en este tipo de delitos son enormes, ya sea luchando por la absolución en un procedimiento judicial tanto por la negativa, como por el delito de alcoholemias (incluso ambas) o buscando la mejor conformidad posible cuando las circunstancias del caso así lo recomiendan. En Perez Trell abogados somos expertos en este tipo de procedimientos, tanto en aspectos teóricos como prácticos, y en base a nuestra experiencia, le recomendaremos siempre cual es la opción más viable y menos gravosa dentro de las circunstancias especiales que envuelven cada uno de los casos.

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